En la Ciudad de México, el albacea es la persona designada por el testador para administrar y distribuir los bienes de su patrimonio después de su fallecimiento. Una de las funciones importantes del albacea es la enajenación de los bienes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de la herencia, pero ¿en qué casos se permite esta enajenación?
El Código Civil vigente en la Ciudad de México establece en su artículo 1717 que si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos, y si esto no fuera posible, con aprobación judicial. Además, en el artículo 1758 se establece que si no hay suficiente dinero en la herencia para cubrir los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, el albacea puede promover la venta de los bienes muebles e inmuebles con las solemnidades que respectivamente se requieran.
Es importante destacar que antes de la enajenación de bienes, se deben pagar las deudas mortuorias, que son los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia, según el artículo 1755. Estas deudas se pagan del cuerpo de la herencia, es decir, antes de la distribución de los bienes.
Después de cubrir las deudas mortuorias, se pagan los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario, de acuerdo con el artículo 1757. En seguida, se pagan las deudas hereditarias que fueren exigibles, según el artículo 1759.
Es importante mencionar que la enajenación de bienes por parte del albacea solo se permite en casos excepcionales y para cubrir deudas o gastos urgentes y necesarios. El albacea debe actuar siempre de acuerdo con los herederos y, en su defecto, con aprobación judicial.
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